Conoce Todo Sobre los Plazos Para Impugnar el Valor de Referencia

Jose María Salcedo

Abogado especialista en Litigación Tributaria

Jose ManuelJose Manuel
17:15 03 Oct 24
Magnífico profesional, de los que hoy día cuesta trabajo encontrar.100% recomendable.
Ignacio P.P.Ignacio P.P.
17:00 22 Sep 24
Excelente en el trato como en la información y asesoramiento que me ha prestado. Genera mucha confianza. Contactar con él es fácil y rápido, así da gusto. Y lo más importante, un experto en su campo.
Jairo NuezJairo Nuez
13:38 19 Sep 24
José María, es un excelente profesional, le contacté por un tema específico el cual dominaba a la perfección y me explicó claramente las posibilidades y situación. A parte de ello es una persona cercana y con capacidad de escucha. En resumen recomiendo sus servicios.
Rosa JarenoRosa Jareno
08:11 05 Aug 24
Contraté los servicios de JM Salcedo para reclamar un impuesto municipal (IBI) mal aplicado y he recibido la sentencia favorable y la devolución estos días. Estoy muy agradecida y satisfecha por los servicios que me ha prestado y por el éxito de la reclamación.
Mirinda LimonMirinda Limon
09:13 18 Jun 24
Muy eficiente a la par que cercano, no le importa tomarse la molestia de explicar con tranquilidad las cosas lo cual para mi es casi tan importante como el resultado. Muy contenta de haber puesto en sus manos mis asuntos, mejor resultado no podría esperar. Lo recomiendo absolutamente.
Antonio MorenoAntonio Moreno
15:56 13 Jun 24
Una maravilla. Cuando nadie confiaba en mi reclamación, José María la ha llevado hasta el Tribunal Superior con éxito. Un éxito que podrán utilizar ahora todos los padres divorciados, con hijos y pensiones de alimentos. José María ha tumbado la decisión de Hacienda, de que retornara las cantidades que me había desgravado por la pensión de alimentos, ya que Hacienda decía que no podía hacerlo al desgravarme por hijos. Eso si, solo me permitía desgravar la menor de las cantidades. Muchas gracias por todo José María. Un fuerte abrazo
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Son muchos los contribuyentes que se plantean recurrir el valor de referencia. Ello, una vez constado que dicho valor es muy superior al de mercado en el caso del inmueble que pretenden adquirir, y que ello supone un sobrecoste en la factura fiscal en impuestos como el de Sucesiones y Donaciones o el de Transmisiones Patrimoniales. Sin embargo, para que la reclamación llegue a buen puerto es fundamental saber cuál es en cada caso el plazo para impugnar el valor de referencia. Lo explico a continuación, indicando qué plazos deben ser atendidos de forma inexcusable, y cuáles es posible ignorar.

Marco legal y plazos establecidos

El marco legal que regula el plazo para impugnar el valor de referencia de Catastro se encuentra en la Ley 58/2003 General Tributaria (en adelante, LGT), y en sus reglamentos de desarrollo. En concreto, en el Real Decreto 1065/2007, y en el Real Decreto 520/2005.

Así, si lo que se pretende es impugnar una autoliquidación presentada por el propio contribuyente, porque no se está de acuerdo con el valor de referencia por el que se ha visto obligado a tributar, el procedimiento a seguir será el de rectificación de autoliquidación, previsto en el artículo 120.3 de la LGT, y en los artículos 126 y siguientes del Real Decreto 1065/2007.

Sin embargo, si un contribuyente recibe una liquidación tributaria porque no tributó en su día por el valor de referencia, y la Administración ha regularizado su situación, lo que tendrá que hacer es recurrir en reposición o en vía económico-administrativa la liquidación dictada.

Pues bien, en este caso, tal recurso de reposición y vía económico-administrativa se regulan en los artículos 222 y siguientes de la LGT, y en los artículos 21 y siguientes del Real Decreto 520/2005. Estos recursos serán también los que tendrá que interponer el contribuyente que solicitó la rectificación de su autoliquidación, cuando ésta sea desestimada por la Administración.

Por último, y para el caso de que la reclamación económico-administrativa planteada fuera desestimada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de turno, el contribuyente podrá recurrir en vía contencioso-administrativa cuando la cuantía sea inferior a 150.000 euros. En este caso, los plazos para la interposición de tal recurso se regulan en la Ley 29/1998.

Si la cuantía fuera superior a tal importe, el recurso procedente sería el de alzada ante el TEAC, previsto en el artículo 241 de la LGT, como paso previo a la vía contencioso-administrativa.

En definitiva, estamos ante un plazo para impugnar el valor de referencia claramente delimitado en cada caso, y por tanto el contribuyente será el único responsable de su incumplimiento.

Normativa legal que rige la valoración catastral en España

La normativa citada es puramente «procesal», y tiene como única finalidad la de regular los plazos de recurso en cada caso. En este caso concreto que nos ocupa, el plazo para impugnar el valor de referencia. Dicha normativa, por tanto, no tiene nada que ver con la que se utiliza para fijar el valor catastral y el valor de referencia de Catastro, y que es la que en su caso deberán invocar los contribuyentes que pretendan alegar posibles errores en el valor catastral o en el valor de referencia de Catastro.

En concreto, el valor catastral se establece a partir del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana.

Por su parte el valor de referencia de Catastro se calcula ia partir de la información que obra en la base de datos catastral. Sin embargo, se lleva a cabo su individualización mediante la aprobación anual de una resolución de la Dirección General del Catastro sobre elementos precisos para la determinación de los valores de referencia. Estas resoluciones, tienen por objeto detallar la forma de individualizar el valor de referencia de cada inmueble a partir de los módulos de valor medio correspondientes, por medio de coeficientes y reglas de cálculo objetivas, de acuerdo a las características concretas de cada inmueble.

Plazos específicos establecidos por la legislación para impugnación del valor de referencia

Volviendo al plazo para impugnar el valor de referencia, me he referido antes a la normativa marco, que es la prevista en la LGT y en sus reglamentos de desarrollo. Sin embargo, las propios tributos a los que afecta directamente el valor de referencia de Castastro, que son el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISyD), y el de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), prevén en su normativa las vías para recurrir el valor de referencia, con remisión a los procedimientos y plazos regulados en la LGT, a los que ya me he referido.

«Hay que contar siempre con el silencio administrativo. Y es que es posible que, pese a la ilusión que hayamos puesto en nuestra solicitud o recurso frente al valor de referencia, la Administración ni siquiera nos conteste en un plazo razonable.»

Pues bien, en el caso de que se presente una solicitud de rectificación de autoliquidación el plazo para hacerlo será el de prescripción. Es decir, de cuatro años contados desde el último día de plazo que hubo para presentar la autoliquidación. Y una vez dicha solicitud sea desestimada, el plazo para recurrir en reposición o en vía económico-administrativa será de un mes contado desde la fecha de notificación de la resolución.

Sin embargo, si lo que el contribuyente pretende es recurrir la liquidación notificada por la Administración regularizando su situación tributaria, el plazo para hacerlo será de un mes contado desde la fecha de notificación de la liquidación. Ello, tanto si plantea recurrir en reposición como en vía económico-administrativa.

Una vez desestimada la reclamación económico-administrativa, el contribuyente podrá acudir a la vía contencioso-administrativa en el plazo de dos meses contados desde la notificación de la resolución del TEAR de turno. No obstante, si frente a tal resolución correspondiera interponer un recurso de alzada (cuantías superiores a 150.000 euros), el plazo para interponer dicho recurso ante el TEAC será de tan sólo un mes.

El silencio administrativo

Cuando el contribuyente solicite la rectificación de la autoliquidación presentada, o recurra en reposición o en vía económico-administrativa, hay que contar con el silencio administrativo. Y es que es posible que, pese a la ilusión que hayamos puesto en nuestra solicitud o recurso frente al valor de referencia, la Administración ni siquiera nos conteste en un plazo razonable.

Pues bien, lo primero que hay que indicar es que no puede hablarse de silencio administrativo hasta que no se han cumplido los plazos máximos que la Administración tiene para resolver los distintos recursos.

Así, en el caso de haber presentado una solicitu de rectificación, el plazo máximo que la Administración tiene para resolverla es de seis meses. Sin embargo, en el caso de haber presentado un recurso de reposición el plazo de silencio será de un mes.

No pasa lo mismo si lo presentado es una reclamación económico-administrativa ante el TEAR. Y es que en este caso el plazo de silencio será de seis meses si la reclamación se sigue por el procedimiento abreviado (cuantía inferior a 6.000 euros,) o de 1 año si es por el procedimiento ordinario (cuantía superior a 6.000 euros.

Por último, si se presentó un recurso de alzada ante el TEAC el plazo de silencio administrativo será de 1 año.

Pues bien, superados tales plazos el contribuyente podrá entender desestimada su solicitud o recurso, y avanzar a la siguiente instancia planteando el siguiente recurso que proceda. Es decir, si presentó una solicitud de rectificación y no ha obtenido respuesta en 6 meses, podrá presentar directamente un recurso de reposición. Y si dicho recurso no es objeto de resolución en un mes, podrá acudir a la vía económico-administrativa.

Consecuencias de no respetar los plazos legales establecidos

El incumplimiento del plazo para recurrir puede tener consecuencias trágicas, o no tener consecuencia alguna. Y ello dependerá de si lo que hay que recurrir es una resolución expresa notificada al contribuyente, o una resolución presunta, entendiendo por tal la que se entiende producida cuando se cumple el plazo máximo para resolver y entra en acción el silencio administrativo.

Así, la consecuencia de no recurrir en plazo la resolución expresa recibida es la inadmisión del recurso por extemporáneo. En este caso, y aunque el contribuyente tenga toda la razón, la Administración o Tribunal de turno inadmitirá el recurso por la sola presentación fuera de plazo, sin atender a los argumentos y alegaciones planteados.

Por el contrario, no recurrir en plazo el silencio administrativo no tiene consecuencia alguna. Ello se debe a que los Tribunales han declarado de forma reiterada que mientras el contribuyente no reciba la resolución expresa, con indicación del pie de recursos, no se han iniciado realmente los plazos para recurrir.

Por tanto, si un contribuyente presenta una solicitud de rectificación y no recibe respuesta en seis meses, puede recurrir al día siguiente, u ocho meses después. Y es que, mientras no reciba la resolución expresa desestimando su solicitud, no se han iniciado los plazos de recurso y el contribuyente puede recurrir cuando quiera.

Proceso de impugnación del Valor de Referencia

En un artículo anterior de esta web ya me refería a algunos de los motivos que podían alegarse a la hora de combatir el valor de referencia. Sin embargo, de nada servirá vertir argumentos excelsos en nuestro recurso, si no se escoge la vía procesal adecuada y no se interponen los recursos en plazo.

En cuanto al procedimiento, ya se ha indicado, dependerá de si el contribuyente tributó conforme al valor de referencia de Catastro y pretende rectificar la autoliquidación presentada, o de si el contribuyente obvió dicho valor y recibe una liquidación de la Administración, regularizando su situación.

En el primer caso el contribuyente deberá presentar una solicitud de rectificación de autoliquidación ante la Administración, y a partir de ese momento recurrir la resolución que se dicte en vía administrativa o económico-administrativa, hasta llegar si hace falta a la vía contencioso-administrativa.

En el segundo caso, el contribuyente presentará ya directamente el recurso de reposición o la reclamación económico-administrativa, como paso previo a la vía contencioso-administrativa.

Documentación requerida y cómo prepararse para el proceso

En cuanto a la documentación necesaria para recurrir el valor de referencia, hay que distinguir dos tipos de documentos. En primer lugar, la relativa al acto que se recurre, debiendo aportarse copia de la autoliquidación que se pretende rectificar, o de la resolución o liquidación impugnada.

«El incumplimiento del plazo para recurrir puede tener consecuencias trágicas, o no tener consecuencia alguna. Y ello dependerá de si lo que hay que recurrir es una resolución expresa notificada al contribuyente, o una resolución presunta.»

Además, habrá que aportar la documentación que justifique la representación invocada, como puede ser un poder notarial, o un apoderamiento apud acta presencial o electrónico, según el caso.

En cuanto a la documentación relativa al fondo del asunto, el contribuyente deberá aportar toda la que proceda en defensa de su derecho. Así, podrá aportar fotografías del inmueble, informes periciales, documentos privados o administrativos. Todo ello, para justificar que el valor de referencia del inmueble no es correcto en el caso concreto, y es muy superior al valor de mercado del inmueble.

Posibles resultados y cómo afectan al valor catastral

En cuanto al resultado del recurso presentado, éste puede ser diverso. Así, es posible que se acuerde que el inmueble no debe tener valor de referencia. En ese caso, prevalecerá el valor declarado en la escritura de transmisión, y se devolverán al contribuyente los impuestos pagados en exceso.

Además, es posible que se obtenga una reducción parcial del valor de referencia de Catastro. Y, en la medida en que dicha reducción se obtenga porque se corrigen o rectifican aspectos de la descripción catastral del inmueble (por ejemplo la superficie, el estado de conservación), se produciría también una reducción en el valor catastral del inmueble.

Por último, puede ocurrir que el recurso sea desestimado, y en ese caso se mantendrán invariables el valor de referencia y el valor catastral. No obstante, conviene recordar que el valor de referencia, a diferencia del catastral, se actualiza cada año, por tanto en ejercicios futuros dicho valor de referencia confirmado por los tribunales podrían variar al alza o a la baja.

Casos Especiales y Excepciones

Es posible que un contribuyente recurra por silencio administrativo, y posteriormente reciba la resolución expresa. O también que por error recurra antes de que se entienda producido el silencio administrativo, o que recurra por silencio y en plazo, pero utilizando un recurso equivocado y erróneo. ¿Cómo actuar en estos casos?

Excepciones a los plazos establecidos y cómo abordarlos

Pues bien, en el caso de que el contribuyente reciba la resolución expresa de su solicitud o recurso una vez ya ha recurrido por silencio administrativo, el contribuyente sólo tendrá que ampliar el recurso ya presentado si la resolución expresa recibida supone alguna variación respecto al sentido desestimatorio del silencio administrativo. Ello ocurrirá, por ejemplo, si la resolución expresa inadmite el recurso, o lo estima parcialmente. Pero no si la resolución expresa es desestimatoria, al igual que el silencio.

Por otro lado, si el contribuyente recurre por silencio antes de que se haya cumplido el plazo para que tal silencio se produzca, el recurso se entenderá válidamente presentado. Ello, sin necesidad de volver a recurrir y cuando transcurran los plazos que restaban para que tal silencio se entendiera producido.

Por último, puede ocurrir que el contribuyente que recurre por silencio se equivoque en su recurso. Pues bien, los Tribunales han declarado que dicho error tampoco tendrá consecuencias para él teniendo en cuenta que recurrió por silencio, pero habiendo incumplido la Administración su obligación de resolver en plazo y de informarle de cuáles eran los rcursos procedentes.

Ejemplos prácticos de casos especiales

Una posiblidad que puede darse y que pocos contribuyentes conocen es la de volver a recurrir por silencio, cuando el primer recurso presentado de esta forma ha sido inadmitido. Así, si produce la circunstancia de que el contribuyente recurre por silencio, y su recurso es inadmitido (por ejemplo, por no acreditar la respresentación), el contribuyente podrá volver a recurrir otra vez por silencio si cuando todo ello ocurra, todavía no ha llegado la resolución expresa.

Ello se debe a que no ha existido una resolución sobre el fondo, sino sólo de inadmisión. Y que además tampoco ha llegado todavía la resolución expresa. Y ese cóctel permite al contribuyente reiterar el recurso por silencio que ya fue inadmitido la primera vez.

Recomendaciones y Consejos Prácticos

No obstante lo anterior, la recomendación es siempre la de seguir el camino procesal marcado, y respetar el plazo para impugnar el valor de referencia, y los posteriores plazos de recurso. Ello, especialmente, si se trata de recurrir una liquidación o una resolución expresa.

Ha de tenerse en cuenta que si se pasa el plazo de recurso y éste se inadmite, la resolución o liquidación dictada se convierte en firme e inatacable, salvo por alguno de los procedimientos especiales de revisión previstos en el artículo 216 de la LGT. Estamos ante vías muy complejas, que responden a motivos tasados, y que por tanto no tienen muchas garantías de éxito.

Por tanto, recurrir utilizar la vía procesal correcta, y presentar los recursos dentro del plazo para impugnar el valor de referencia se antoja imprescindible para que la reclamación tenga éxito, y se consiga el objetivo de dejar sin efecto dicho valor.

Si desea ampliar la presente información, no dude en ponerse en contacto con nuestro despacho haciendo click aquí o bien escríbenos al email: contacto@josemariasalcedo.com

Jose ManuelJose Manuel
17:15 03 Oct 24
Magnífico profesional, de los que hoy día cuesta trabajo encontrar.100% recomendable.
Ignacio P.P.Ignacio P.P.
17:00 22 Sep 24
Excelente en el trato como en la información y asesoramiento que me ha prestado. Genera mucha confianza. Contactar con él es fácil y rápido, así da gusto. Y lo más importante, un experto en su campo.
Jairo NuezJairo Nuez
13:38 19 Sep 24
José María, es un excelente profesional, le contacté por un tema específico el cual dominaba a la perfección y me explicó claramente las posibilidades y situación. A parte de ello es una persona cercana y con capacidad de escucha. En resumen recomiendo sus servicios.
Rosa JarenoRosa Jareno
08:11 05 Aug 24
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Mirinda LimonMirinda Limon
09:13 18 Jun 24
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Antonio MorenoAntonio Moreno
15:56 13 Jun 24
Una maravilla. Cuando nadie confiaba en mi reclamación, José María la ha llevado hasta el Tribunal Superior con éxito. Un éxito que podrán utilizar ahora todos los padres divorciados, con hijos y pensiones de alimentos. José María ha tumbado la decisión de Hacienda, de que retornara las cantidades que me había desgravado por la pensión de alimentos, ya que Hacienda decía que no podía hacerlo al desgravarme por hijos. Eso si, solo me permitía desgravar la menor de las cantidades. Muchas gracias por todo José María. Un fuerte abrazo
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TSJ Andalucía: ¿cuál es el plazo de duración máxima de un procedimiento de comprobación limitada en el que se insertan actuaciones de comprobación de valores?

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Una reciente sentencia del TSJ de Andalucía ha declarado que el cómputo del plazo de duración máxima de un procedimiento de comprobación limitada en el que se insertan actuaciones de comprobación de valores se cuenta desde la fecha en la que se solicitó la valoración de los inmuebles, y no desde la notificación de la propuesta de liquidación.