Valor de referencia: el informe motivado de Catastro debe constar en el expediente cuando el contribuyente interpone una reclamación económico-administrativa

Jose María Salcedo

Abogado especialista en Litigación Tributaria

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Son muchos los contribuyentes que no están dispuestos a pasar por el aro, y a consentir que se les imponga un valor de mercado basado en el valor de referencia de Catastro, cuando éste es muy superior a aquél por el que escrituraron. Y los Tribunales, poco a poco, empiezan a responder a las reclamaciones de los contribuyentes, existiendo ya varios pronunciamientos de gran interés. Ejemplo de ello es una resolución del TEAR de Valencia del 25-7-2024, que ha estimado la reclamación económico-administrativa que presenté en nombre de un cliente, Y ello, por considerar que faltaba en el expediente uno de los informes de Catastro a que alude el artículo 10.4 del Real Decreto Legislativo 1/1993 (LITP), y por ser este informe la prueba que fundamenta la liquidación o resolución que dicte la Administración.

Catastro, obligada a emitir informes en caso de que el contribuyente impugne el valor de referencia

En efecto, se refiere el TEAR de Valencia a que el artículo 10 de la LITP prevé la obligación de Catastro de emitir informes sobre la adecuación del valor de referencia, en el caso de que el contribuyente impugne dicho valor. Es decir, cuando solicita la rectificación de la autoliquidación presentada, y la devolución de ingresos indebidos, o cuando presenta un recurso contra la liquidación dictada por la Administración.

En concreto, la normativa prevé la emisión de informes por Catastro en tres momentos distintos.

Primer informe: solicitud de rectificación o interposición del recurso de reposición

En efecto, el artículo 10.4, LITP se refiere a un primer informe que debe emitir Catastro, con motivo de la solicitud de rectificación o del recurso de reposición planteados por el contribuyente.

Así, dispone dicho precepto que «Cuando los obligados tributarios soliciten una rectificación de autoliquidación por estimar que la determinación del valor de referencia perjudica a sus intereses legítimos o cuando interpongan un recurso de reposición contra la liquidación que en su caso se le practique, impugnando dicho valor de referencia, la Administración Tributaria resolverá previo informe preceptivo y vinculante de la Dirección General del Catastro, que ratifique o corrija el citado valor, a la vista de la documentación aportada.»

En estos casos vemos como el informe es preceptivo y vinculante. Ello significa en primer lugar que debe emitirse siempre que el contribuyente haya solicitado la rectificación de su autoliquidación, o haya interpuesto recurso de reposición. Y, en segundo lugar, que será vinculante para la Administración, que de hecho resolverá la solicitud o el recurso del contribuyente de acuerdo con el informe de Catastro.

Segundo informe: alegaciones del contribuyente

Además, el citado artículo 10.4, LITP, exige un segundo informe de Catastro ante las alegaciones que pueda plantear el contribuyente, normalmente frente a la propuesta de resolución que se le notifique en respuesta a su solicitud de rectificación.

Así, continúa el precepto indicando que «La Dirección General del Catastro emitirá informe vinculante en el que ratifique o corrija el valor de referencia cuando lo solicite la Administración Tributaria encargada de la aplicación de los tributos como consecuencia de las alegaciones y pruebas aportadas por los obligados tributarios»

«La ausencia de tal informe en el expediente supone que no se ha desarrollado el procedimiento conforme a Derecho, faltando un documento de prueba en el expediente, lo que conlleva la anulación del acto impugnado ordenando retroacción de actuaciones.»

En este caso, vemos como el informe sigue siendo vinculante, pero no procederá en todo caso, sino sólo cuando lo solicite la Administración como consecuencia de las alegaciones y pruebas aportadas por el contribuyente. No se trata en opinión del TEAR de Valencia de alegaciones o pruebas genéricas, sino «concretas y específicas sobre el bien a valorar, poniendo de manifiesto características jurídicas, económicas o físicas del inmueble que ponen en duda que la aplicación del valor de referencia responda al principio de capacidad económica por discordancia entre valores.»

Por tanto el informe sólo procederá en este caso, por ser necesario que Catastro revise o ratifique el valor asignado ante las pruebas y argumentos aportados, y no cuando tales pruebas y argumentos sean genéricos o inexistentes.

Sin embargo no hay duda de que cuando dichas alegaciones y pruebas concretas existan, la Administración que gestiona el impuesto debe solicitar el informe de Catastro, que además será vinculante.

Tercer informe: interposición de reclamación económico-administrativa

El artículo 10.4 LITP se refiere a un último informe que deberá emitir Catastro, cuando el contribuyente interponga una reclamación económico-administrativa contra la resolución que ponga fin al procedimiento de rectificación de autoliquidación, o desestime el recurso de reposición.

En efecto, dispone el precepto citado que «Asimismo, emitirá informe preceptivo, corrigiendo o ratificando el valor de referencia, cuando lo solicite la Administración Tributaria encargada de la aplicación de los tributos, como consecuencia de la interposición de reclamaciones económico-administrativas.»

En este caso el informe vuelve a ser preceptivo cuando tal reclamación se interponga, no existiendo margen a otra interpretación posible, e independientemente del contenido de la reclamación, que puede no incluir siquiera las alegaciones. Por tanto la Administración que gestiona el impuesto debe solicitarlo sí o sí. No obstante, dicho informe no será vinculante para el TEAR.

Además, y en cuanto a la motivación de estos informes el último inciso del artículo 10.4 LITP precisa que «En los informes que emita la Dirección General del Catastro, el valor de referencia ratificado o corregido será motivado mediante la expresión de la resolución de la que traiga causa, así como de los módulos de valor medio, factores de minoración y demás elementos precisos para su determinación aprobados en dicha resolución

Finalidad de los informes que debe emitir Catastro

Lo primero que podría preguntarse es qué sentido tiene que Catastro tenga que informar hasta tres veces ante el recurso o impugnación llevado a cabo por el contribuyente.

Pues bien, considera el TEAR de Valencia que «Los informes del Catastro sobre la adecuación del valor del inmueble con el valor de referencia garantizan el principio de contradicción y audiencia y el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE). Está previsto que Catastro emita informe tanto en fase previa a la resolución, como en fase previa a la resolución del recurso de reposición y tras la interposición de la reclamación. Así, el interesado dispone de, al menos, dos instancias en vía administrativa, posteriores a la solicitud del primer informe, para defender que el valor de referencia perjudica sus intereses, siendo ello respetuoso con los derechos del interesado a que hace referencia el artículo 34 de la Ley 58/2003.»

Además, considera el TEAR que «El informe es la prueba que fundamenta la liquidación o la resolución de la solicitud de rectificación de autoliquidación Y también que «El informe puede ser preceptivo y, cuando no lo sea, de solicitarse, es vinculante para la Administración.» Ello, entendiéndose que cuando se den los supuestos antes indicados (solicitud de rectificación o interposición de reposición, formulación de alegaciones aportando pruebas, e interposición de reclamación económico-administrativa), siempre deberá solicitarse.

Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde analizar qué ocurre cuando se dan las circunstancias antes descritas que exigen la emisión de un informe de Catastro, y éste no existe o no se ha aportado al expediente.

Consecuencias de que no esté en el expediente administrativo el informe que debió solicitarse con motivo de la interposición de la reclamación ante el TEAR

En concreto, se refiere al TEAR de Valencia a la ausencia en el expediente del informe que debe solicitarse en el caso de que el contribuyente interponga reclamación económico-administrativa contra la resolución que resuelve la solicitud de rectificación planteada, o contra la desestimación de su recurso de reposición.

En este punto, conviene recordar que, según el TEAR de Valencia, «este informe debe solicitarse obligatoriamente y formar parte del expediente que se remita al Tribunal, tanto si la interposición de la reclamación viene acompañada de alegaciones y pruebas, por ser abreviada, como si no, ya se tramite por el procedimiento abreviado o general.»

Además, considera el TEAR que la ausencia de tal informe en el expediente «supone que no se ha desarrollado el procedimiento conforme a Derecho, faltando un documento de prueba en el expediente», lo que conlleva la anulación del acto impugnado ordenando retroacción de actuaciones.

Estamos en definitiva ante una resolución interesante y muy didáctica, que pone en valor los derechos de los contribuyentes al exigir que Catastro emita el informe que proceda en cada caso, y que dichos informes, además, consten en el expediente.

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El valor de referencia de Catastro recibe su primer mazazo judicial

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Una reciente sentencia del TSJ de Valencia equipara la imposición del valor de referencia de Catastro en un procedimiento de comprobación limitada a una comprobación de valores encubierta, conforme al método del 57.1.b, LGT. Ello supone la posibilidad de promover la tasación pericial contradictoria y la deslegitimación del valor de referencia.