El Supremo abre la puerta a anular infinidad de comprobaciones de valores, por la duración excesiva del procedimiento

Jose María Salcedo

Abogado especialista en Litigación Tributaria

Jose ManuelJose Manuel
17:15 03 Oct 24
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Ignacio P.P.Ignacio P.P.
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Jairo NuezJairo Nuez
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Rosa JarenoRosa Jareno
08:11 05 Aug 24
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Mirinda LimonMirinda Limon
09:13 18 Jun 24
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Antonio MorenoAntonio Moreno
15:56 13 Jun 24
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La duracción máxima de los procedimientos de Gestión Tributaria, como es el de comprobación de valores, es de 6 meses. Ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104.1 de la Ley General Tributaria (LGT). En el caso de las comprobaciones de valores surge, sin embargo, la duda de cuándo debe entenderse iniciado el procedimiento. Ello, a efectos de determinar si su duración ha sido o no excesiva. Y es que es costumbre que primero la Administración realice la valoración del inmueble, y más adelante (en ocasiones, muchos meses después) comunique al contribuyente el inicio formal del procedimiento.

Pues bien, una reciente sentencia del Supremo ha declarado ilegal está práctica en todo caso. Y ello supondrá la anulación de infinidad de procedimientos de comprobación de valores.

La interpretación de la Administración: ¿estamos ante meras actuaciones de obtención de información, o ante el inicio del procedimiento de comprobación de valores?

La clave de esta cuestión se encuentra, en definitiva, en si la emisión de un informe de valoración del inmueble es una mera actuación de información que servirá para decidir si conviene o no iniciar el procedimiento de comprobación de valores, o de si es ya una actuación que forma parte de dicho procedimiento.

Y es que para la Administración el Dictamen del Perito de la Administración puede ser una actuación que quede al margen del procedimiento de comprobación de valores. Así, su finalidad sería precisamente la de recabar información con trascendencia tributaria con muy diverso destino. Sin embargo, no cabe excluir, desde luego, el inicio posterior de un procedimiento de comprobación en el que la información obtenida sea utilizada para su inicio mediante la notificación al contribuyente de la correspondiente propuesta de liquidación.

Por todo ello, la Administración considera iniciado el procedimiento cuando se notifica al contribuyente el inicio formal del mismo. Es decir, cuando la Administración decide utilizar la información obtenida como consecuencia del dictamen de peritos llevado a cabo, para iniciar y fundamentar un procedimiento de comprobación de valores.

Lo habitual por tanto es que pasen varios meses desde que se realiza el informe y hasta que se inicia el procedimiento de comprobación de valores, sin que por ello la Administración considere que está en riesgo de superar el plazo máximo de 6 meses de duración previsto en el artículo 104.1 de la LGT, ni que se considere por tanto que ha tenido una duración excesiva.

El Tribunal Supremo, en contra de la interpretación de Hacienda cuando la valoración se solicita a una Administración diferente

Pues bien, afortunadamente esta práctica ha sido condenada por el Tribunal Supremo. Y es que el Alto Tribunal considera que desde que se solicita la valoración de los inmuebles (antes incluso de que se emita el informe de valoración) ya se habría iniciado el procedimiento de comprobación de valores.

Así lo declaró en sentencia de 8-3-2023 (recurso 5955/2021), fijando como doctrina que «en las circunstancias del caso, una actuación administrativa con trascendencia «ad extra» como es la solicitud de comprobación de valores cursada a otra Administración, excede del propio ámbito interno de la Administración actuante, y tiene el carácter de acto iniciador del procedimiento, en este caso de comprobación limitada.»

«Las consecuencias de que se supere dicha duración máxima son demoledoras para la Administración de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104.5 de la LGT. Por ello conviene revisar todos los procedimientos de comprobación de valores que en este momento se hallen recurridos, para incluir la alegación de caducidad del procedimiento, y, en su caso, de prescripción.»

El problema de esta sentencia era, sin embargo, que fijaba doctrina en un supuesto en el que el informe de valoración no se requirió a los propios órganos de la Administración autónomica, sino a los de una Comunidad Autónoma diferente.

De hecho, el Tribunal Supremo matizaba en dicha sentencia que «estas conclusiones deben limitarse a un caso como el que se examina y no pueden trasladarse miméticamente a otros casos, los más frecuentes por otra parte, en los que la actuación de la Administración se produce en su propio ámbito interno, por el procedimiento de comprobación de valores, lo que requerirá de un examen específico de lo dispuesto en el art. 134.1º, segundo párrafo LGT, que establece que el procedimiento de comprobación de valores se podrá iniciar mediante una comunicación de la Administración actuante o, cuando cuente con datos suficientes, mediante la notificación de la propuesta de liquidación y valoración a que se refiere el apartado 3 de este artículo, apartado éste que hace referencia a la propuesta de valoración que habrá de ser notificada junto a la propuesta de liquidación con la que se puede iniciar el procedimiento cuando el valor determinado por la Administración tributaria sea distinto al declarado por el sujeto pasivo.»

Por tanto y aunque desde entonces he alegado esta doctrina en los recursos que he presentado frente a comprobaciones de valores, invocando su duración excesiva, siempre quedaba la duda de si la misma era sólo aplicable a esos supuestos en los que el informe de valoración se solicitaba a otra Administración, y no cuando es la propia Administración la que valora los bienes antes de iniciar la comprobación de valores.

El Tribunal Supremo cierra el círculo: la emisión de un informe de valoración supone el inicio del procedimiento de comprobación de valores

Pues bien, las dudas que había generado la anterior doctrina han quedado disipadas tras la reciente sentencia de 1-3-2024 (recurso 7146/2022). Y es que esta vez el Tribunal Supremo ya se refiere a actuaciones de valoración de inmuebles realizadas por la propia Administración que luego inicia el procedimiento de comprobación de valores. Éste es desde luego el supuesto más habitual, y el que hasta la fecha había quedado sin una respuesta clara del Supremo.

En concreto esta sentencia se establece como doctrina jurisprudencial que «desde que solicita un dictamen de peritos para verificar el valor del bien, la Administración ha iniciado un procedimiento de comprobación de valores, y en ese momento se deberá notificar la incoación al interesado

En dicha notificación de inicio la Administración deberá además, «motivar ese acuerdo de inicio del procedimiento de comprobación para el cual se solicita el dictamen de peritos, pues las propias razones que hayan llevado a la Administración a considerar necesario ese dictamen deben de ser expuestas en el acuerdo de iniciación como motivación, que deberá ser la adecuada a esos efectos, en los términos requeridos en la jurisprudencia de esta Sala (STS de 23 de enero de 2023, rec. cas. 1381/2021, entre otras).»

Por tanto, según el Supremo, la Administración «podrá notificar conjuntamente la propuesta de liquidación y la valoración, posibilidad contemplada en el art. 134.1 LGT, si dispone de los datos necesarios para ello, pero no podrá practicar primero la comprobación que se deja pendiente de poner en conocimiento del interesado hasta que la Administración estime oportuno incoar el procedimiento, eludiendo así el cumplimiento del plazo para resolver.»

Todo ello tiene una inicidencia directa, según veremos a continuación, en el plazo máximo de duración del procedimiento. Y es que dicho plazo se contará desde que la Administración solicita internamente la valoración del inmueble a sus propios órganos de valoración. Y ello, según declara el Supremo, «sin que pueda producirse un diferimiento del efecto iniciador, a efectos del cómputo del plazo de caducidad del procedimiento, a la fecha de otro acuerdo, este formal, de incoación y propuesta de liquidación.»

Las demoledoras consecuencias de la doctrina del Supremo: posibilidad de anular infinidad de comprobación de valores

Como se ha indicado antes, la práctica habitual de la Administración es la solicitar la valoración a sus propios servicios internos, mucho antes de notificar formalmente el inicio del procedimiento de comprobación de valores. Así, es habitual que el informe de valoración lleve por ejemplo fecha del mes de julio, y que el inicio del procedimiento no se notifique hasta noviembre, o incluso más tarde.

Por tanto, si se considera iniciado el procedimiento en la fecha en que se encarga dicha valoración (anterior incluso a la emisión del informe), en muchos casos el procedimiento ya ha superado su duración máxima, o casi, en el momento en que se notifica su inicio formal.

Las consecuencias de que se supere dicha duración máxima son demoledoras para la Administración de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104.5 de la LGT. Y es que no sólo deberá anularse la liquidación finalmente dictada, con archivo del expediente, sino que además nada de lo actuado habrá interrumpido la prescripción tributaria. Por ello conviene revisar todos los procedimientos de comprobación de valores que en este momento se hallen recurridos, para incluir la alegación de caducidad del procedimiento, y, en su caso, de prescripción.

Y es que una inteligente alegación de esta duración máxima del procedimiento no sólo conducirá a anular la liquidación dictada, sino también a que se declare la prescripción del derecho de la Administración a dictar liquidación, impidiéndose con ello que se vuelvan a iniciar actuaciones para comprobar el valor del inmueble y liquidar. Lo comento a continuación.

La «inteligente» alegación de la duración excesiva del procedimiento

En efecto la alegación de la duración excesiva del procedimiento debe ser inteligente. Y es que, hay que tener en cuenta que la consecuencia de la caducidad del procedimiento será que nada de lo actuado ha interrumpido la prescripción del derecho de liquidar. Y ello supone que, si a la Administración todavía le queda plazo de prescripción para volver a liquidar, puede perfectamente estimar las alegciones del contribuyente, y acto seguido volver a iniciar el procedimiento, interrumpiendo la prescripción.

Por ello la duración excesiva del procedimiento y por tanto, su caducidad, sólo debe alegarse en un momento en que teniendo en cuenta que nada de lo actuado ha interrumpido la prescripción, la Administración ya no pueda iniciar de nuevo el procedimiento.

Ello implicará, probablemente, el tener que callarse esta alegación, reservándola hasta la vía económico-administrativa o, según los casos, hasta la vía contencioso-administrativa. De este modo, cuando se formule tal alegación de duración excesiva del procedimiento, y sea estimada por el Tribunal, nada de lo actuado (ni siquiera el recurso planteado) habrá interrumpido la prescripción, y la Administración no podrá volver a iniciar la comprobación de valores.

En este punto, no hay problema en realizar la alegación de caducidad directamente en vía contencioso-administrativa, a pesar de que en esta vía no se puede variar la pretensión formulada en vía administrativa. Y es que, según comenté en un «caso de éxito» publicado en esta web, los Tribunales están considerando que la alegación de caducidad no supone la introducción de una nueva pretensión, sino de un motivo nuevo de anulación, algo que sí permite la jurisdicción contencioso-administrativa.

Si desea ampliar la presente información, no dude en ponerse en contacto con nuestro despacho haciendo click aquí o bien escríbenos al email: contacto@josemariasalcedo.com

Jose ManuelJose Manuel
17:15 03 Oct 24
Magnífico profesional, de los que hoy día cuesta trabajo encontrar.100% recomendable.
Ignacio P.P.Ignacio P.P.
17:00 22 Sep 24
Excelente en el trato como en la información y asesoramiento que me ha prestado. Genera mucha confianza. Contactar con él es fácil y rápido, así da gusto. Y lo más importante, un experto en su campo.
Jairo NuezJairo Nuez
13:38 19 Sep 24
José María, es un excelente profesional, le contacté por un tema específico el cual dominaba a la perfección y me explicó claramente las posibilidades y situación. A parte de ello es una persona cercana y con capacidad de escucha. En resumen recomiendo sus servicios.
Rosa JarenoRosa Jareno
08:11 05 Aug 24
Contraté los servicios de JM Salcedo para reclamar un impuesto municipal (IBI) mal aplicado y he recibido la sentencia favorable y la devolución estos días. Estoy muy agradecida y satisfecha por los servicios que me ha prestado y por el éxito de la reclamación.
Mirinda LimonMirinda Limon
09:13 18 Jun 24
Muy eficiente a la par que cercano, no le importa tomarse la molestia de explicar con tranquilidad las cosas lo cual para mi es casi tan importante como el resultado. Muy contenta de haber puesto en sus manos mis asuntos, mejor resultado no podría esperar. Lo recomiendo absolutamente.
Antonio MorenoAntonio Moreno
15:56 13 Jun 24
Una maravilla. Cuando nadie confiaba en mi reclamación, José María la ha llevado hasta el Tribunal Superior con éxito. Un éxito que podrán utilizar ahora todos los padres divorciados, con hijos y pensiones de alimentos. José María ha tumbado la decisión de Hacienda, de que retornara las cantidades que me había desgravado por la pensión de alimentos, ya que Hacienda decía que no podía hacerlo al desgravarme por hijos. Eso si, solo me permitía desgravar la menor de las cantidades. Muchas gracias por todo José María. Un fuerte abrazo
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TSJ Andalucía: ¿cuál es el plazo de duración máxima de un procedimiento de comprobación limitada en el que se insertan actuaciones de comprobación de valores?

TSJ Andalucía: ¿cuál es el plazo de duración máxima de un procedimiento de comprobación limitada en el que se insertan actuaciones de comprobación de valores?

Una reciente sentencia del TSJ de Andalucía ha declarado que el cómputo del plazo de duración máxima de un procedimiento de comprobación limitada en el que se insertan actuaciones de comprobación de valores se cuenta desde la fecha en la que se solicitó la valoración de los inmuebles, y no desde la notificación de la propuesta de liquidación.