Recurso de reposición vs. Reclamación Económico-Administrativa: ¿En cuál debes confiar?

Jose María Salcedo

Abogado especialista en Litigación Tributaria

Jose ManuelJose Manuel
17:15 03 Oct 24
Magnífico profesional, de los que hoy día cuesta trabajo encontrar.100% recomendable.
Ignacio P.P.Ignacio P.P.
17:00 22 Sep 24
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Jairo NuezJairo Nuez
13:38 19 Sep 24
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Rosa JarenoRosa Jareno
08:11 05 Aug 24
Contraté los servicios de JM Salcedo para reclamar un impuesto municipal (IBI) mal aplicado y he recibido la sentencia favorable y la devolución estos días. Estoy muy agradecida y satisfecha por los servicios que me ha prestado y por el éxito de la reclamación.
Mirinda LimonMirinda Limon
09:13 18 Jun 24
Muy eficiente a la par que cercano, no le importa tomarse la molestia de explicar con tranquilidad las cosas lo cual para mi es casi tan importante como el resultado. Muy contenta de haber puesto en sus manos mis asuntos, mejor resultado no podría esperar. Lo recomiendo absolutamente.
Antonio MorenoAntonio Moreno
15:56 13 Jun 24
Una maravilla. Cuando nadie confiaba en mi reclamación, José María la ha llevado hasta el Tribunal Superior con éxito. Un éxito que podrán utilizar ahora todos los padres divorciados, con hijos y pensiones de alimentos. José María ha tumbado la decisión de Hacienda, de que retornara las cantidades que me había desgravado por la pensión de alimentos, ya que Hacienda decía que no podía hacerlo al desgravarme por hijos. Eso si, solo me permitía desgravar la menor de las cantidades. Muchas gracias por todo José María. Un fuerte abrazo
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Frente a los actos dictados por la Administración Tributaria, que pueden ser de liquidación, sancionadores, recaudatorios… los contribuyentes pueden interponer recurso de reposición o una reclamación económico-administrativa en el plazo de un mes. Normalmente (salvo en el ámbito local), el recurso de reposición es potestivo. Es decir, voluntario. Y la reclamación económico-administrativa obligatoria, como paso previo al inicio de la vía contencioso-administrativa.

Sin embargo, el hecho de que el recurso de reposición sea voluntario no significa que en determinados casos sea conveniente su interposición, dependiendo de la estrategia que quiera seguir el contribuyente. Por ello conviene saber muy bien en qué consiste cada recurso, y las diferencias entre el recurso de reposición y la reclamación económico-administrativa. Ello, para poder tomar la decisión más beneficiosa para el contribuyente.

Diferencias entre Recurso de Reposición y Reclamación Económico-Administrativa

La principal diferencia entre el recurso de reposición y la reclamación económico-administrativa es el órgano de la Administración que, en cada caso, se encargará de su resolución.

Así, mientras el recurso de reposición lo resuelve el mismo órgano que dictó el acto administrativo, la reclamación económico-administrativa la resolverá un órgano distinto, que es el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) competente, siendo este Tribunal un órgano del Ministerio de Hacienda, pero con competencias revisoras sobre las actuaciones de la Administración Tributaria.

«El recurso de reposición es una buena forma de iniciar la vía de recurso, evitar que el acto sea firme, y esperar acontecimientos. Sin embargo hay que tener en cuenta que el recurso de reposición, por presentarse ante la misma Administración que dictó el acto, le permite a ésta dar la razón al contribuyente, y corregir acto seguido cualquier defecto formal que se haya cometido.»

Además, el recurso de reposición es voluntario, como se ha indicado. Por ello, salvo en el ámbito municipal (Ayuntamientos que no sean de gran población), su presentación no es obligatoria. En consecuencia, el contribuyente tiene que decidir si le interesa presentar recurso de reposición, a pesar de ser voluntario, o si es mejor para sus intereses acudir directamente a la vía económico-administrativa.

Defendiendo tus Derechos: Una Elección Estratégica

Y no estamos ante una cuestión baladí. Y es que la decisión de recurrir en reposición o ya directamente en vía económico-administrativa puede ser beneficiosa o perjudicial para el contribuyente, en función de los antecedentes del caso y de cuál sea la problemática concreta que enfrenta a contribuyente y Administración.

La Importancia de Elegir el Recurso Adecuado

Por ejemplo, cuando los defectos del acto administrativo sean claros y no sea posible para Hacienda corregirlos (por ejemplo, una alegación de prescripción), interesará presentar recurso de reposición, por ser ésta una vía más rápida de resolución que la económico-administrativa.

En otros casos, por ejemplo, interesará dilatar el proceso, porque se está a la espera de que se produzcan otros hechos que afectarán a nuestro asunto (por ejemplo, una sentencia del Tribunal Supremo), o porque es necesario que se esclarezca el panorama jurídico, al existir en ese momento resoluciones contradictorias de varios Tribunales. Y es que el recurso de reposición es una buena forma de iniciar la vía de recurso, evitar que el acto sea firme, y esperar acontecimientos.

Sin embargo, hay que tener en cuenta que el recurso de reposición, por presentarse ante la misma Administración que dictó el acto, le permite a ésta dar la razón al contribuyente, y corregir acto seguido cualquier defecto formal que se haya cometido.

Además, la resolución del recurso de reposición brinda a la Administración la oportunidad de rebatir, punto por punto, todas las alegaciones del contribuyente, algo que no podrá hacer si estas mismas alegaciones se plantean directamente ante el TEAR.

Todas estas cuestiones deben tenerse en cuenta a la hora de decidir si recurrir en reposición, o en vía económico-administrativa.

Diferencias Clave Entre Recurso de Reposición y Reclamación Económico-Administrativa

De entre todas las diferencias apuntadas la fundamental es, en mi opinión, el hecho de que cuando se recurre en vía económico-administrativa el expediente ya queda fuera de la Administración que dictó el acto. Y ello le impide ya añadir cualquier fundamentación o justificación que no se incluyó en el propio acto administrativo, ni rebatir las alegaciones de los contribuyentes. Ello, salvo en el supuesto previsto en el artículo 235.3 de la LGT.

Además, la reclamación se dirige frente a un órgano distinto y especializado, que resolverá la reclamación partiendo desde cero. Por el contrario, el recurso de reposición lo resuelve el mismo órgano que dictó el acto, y que estimó que éste era correcto y ajustado a Derecho. Por este motivo será ya de entrada más difícil convencerlo de que procede anular dicho acto.

Aspectos Generales Sobre el Recurso de Reposición

Ciertamente, el recurso de reposición ya es un procedimiento de revisión. Pero el hecho de que lo resuelva la propia Administración le resta imparcialidad, y supone que en muchos casos convencerla de que procede anular el acto dictado sea una labor homérica.

No obstante, no puede descartarse de plano esta vía, existiendo supuestos en los que los recursos de reposición se estiman, como éste al que me referí en un caso de éxito publicado en esta misma web en materia de declaración de responsabilidad.

Este recurso se debe interponer en el plazo de un mes desde la notificación del acto, contado de fecha a fecha, y puede entenderse desestimado por silencio administrativo una vez transcurra un mes desde la interposición, sin haberse notificado resolución expresa.

Aspectos Generales Sobre la Reclamación Económico-Administrativa

Por su parte, el órgano que resuelve las reclamaciones económico-administrativo, salvo por su dependencia del Ministerio de Hacienda, goza de total independencia respecto al órgano que dictó el acto administrativo. Por ello, analizará la problemática jurídica desde el principio, y dictará la resolución que considere conveniente.

En vía económico-administrativa, el procedimiento será abreviado, cuando la cuantía del asunto sea inferior a 6.000 euros, u ordinario, cuando sea superior. Sólo en este último caso existe un trámite expreso de alegaciones que se concederá al contribuyente, con posibiliad de ver el expediente. Por el contrario, en el procedimiento abreviado el contribuyente deberá incluir en su reclamación las alegaciones que quiera formular contra el acto impugnado.

En cuanto al plazo máximo de resolución será de 6 meses para el procedimiento abreviado, y de 1 año para el ordinario. Una vez cumplido dicho plazo sin que se haya notificado resolución, el contribuyente podrá acudir por silencio administrativo a la via contencioso-administrativa.

¿En Qué Consisten el Recurso de Reposición y la Reclamación Económico-Administrativa?

El recurso de resposición y la reclamación económico-administrativa son vías de revisión frente a los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria. Se diferencia por ellos de los procedimientos de aplicación de los tributos (procedimientos de gestión, inspección y recaudación), y se basa en competencias distintas.

Por ello, los órganos de revisión solo tienen competencias revisoras, y no pueden por tanto asumir competencias propias de los órganos liquidadores, como ocurre por ejemplo si pretenden complementar la motivación que no se encontraba en la liquidación o acuerdo sancionador. O también, cuando se les exige una valoración detallada de la prueba aportada con investigación de antecedentes, que sólo corresponde a los órganos de liquidación.

¿Por qué la Reclamación Económico-Administrativa es Generalmente Más Ventajosa?

En la práctica es habitual que los contribuyentes prefieran la interposición de una reclamación económico-administrativa frente al recurso de reposición. En dicha decisión pesa normalmente la necesidad de salir del ámbito propio de actuación del órgano que ha dictado el acto, y al que se piensa que no se va a poder convencer jamás de que procede anular el acto dictado.

Mayor Independencia e Imparcialidad

Además, y como se ha indicado, el Tribunal Económico-Administrativo goza de una mayor independencia e imparcialidad, y no tiene que volverse atrás y corregir sus propios errores, ya que la revisión se refiere a actos dictados por otra Administración Tributaria.

«Los órganos de revisión solo tienen competencias revisoras, y no pueden por tanto asumir competencias propias de los órganos liquidadores, como ocurre por ejemplo si pretenden complementar la motivación que no se encontraba en la liquidación o acuerdo sancionador. O también, cuando se les exige una valoración detallada de la prueba aportada con investigación de antecedentes, que sólo corresponde a los órganos de liquidación.»

Dicha imparcialidad es clave a la hora de tener más esperanzas de éxito, teniendo en cuenta que el TEAR no está vinculado por lo que haya dicho la Administración de turno y tiene plenas competencias para anular el acto administrativo impugnado.

No obstante, tampoco hay que pecar de inocentes, y no olvidar que los TEAR dependen del Ministerio de Hacienda. Y que por este motivo su imparcialidad nunca será total. Especialmente cuando el contribuyente litigue frente a la Administración General del Estado y ponga en jaque su recaudación tributaria.

Análisis Más Profundo y Exhaustivo

Además, los TEAR son órganos especializados en materia tributaria, y resuelven reclamaciones de todo tipo y referidas a todo el espectro de tributos. Por su parte, conocen mucho mejor los procedimientos tributarios, y los defectos formales que la Administración comete al dictar sus actos. Prueba de ello es un reclamación que recientemente me ha estimado el TEAR de Madrid, referida a un defecto formal en un procedimiento de comprobación limitada.

Por ello la vía económico-administrativa garantiza la resolución de la reclamación por un órgano especilizado, que aunque no sea totalmente independiente sí ofrecerá una resolución motivada y justificada en Derecho.

Posibilidad de Solicitar la Suspensión del Acto

Por otro lado, tanto en el recurso de reposición como en la reclamación económico-administrativa existe la posiblidad de suspender la ejecutividad del acto administrativo mientras dure el recurso. Y es que hay que tener muy claro que, salvo en el caso de que lo recurrido sea una sanción tributaria, la interposición del recurso no suspenderá la ejecución del acto.

Por este motivo, si sólo se recurre y no se hace nada con la deuda, ésta entrará en vía ejecutiva, pudiendo notificar la Administración la providencia de apremio, exigiendo al contribuyente un recargo del 20%.

Mayor Probabilidad de Éxito

Con las salvedades antes indicadas respecto a la independencia de los TEAR, las probabilidades de éxito en vía económico-administrativa siempre serán mayores que las que se tienen al interponer el recurso de reposición.

Y es que obviamente, es más fácil reconocer los errores ajenos que los propios. Por ello, el hecho de que el recurso de reposición sea resuelto por el miso órgano que dictó el acto supone ya de entrada un hándicap a la hora de obtener un resultado favorable.

Recomendaciones Para Elegir Entre Recurso de Reposición y Reclamación

En definitiva, la elección entre recurrir en reposición o en vía económico-administrativa debe fundarse siempre en la estrategia procesal que se quiera seguir en cada caso, según se ha apuntado.

Por el contrario, nunca debe basarse en la mera inercia procedimental, acudiendo al primer recurso que se ofrezca sin valorar la opción de prescindir del recurso de reposición cuando no se vaya a conseguir nada con el mismo, e incluso a veces se pueda comprometer el éxito del asunto, al ofrecerle a la Administración la posibilidad de corregir sus errores, o dar cumplida respuesta a las alegaciones del contribuyente.

Por este motivo, se trata de una decisión que debería tomar siempre un profesional especilizado en la interposición de recursos y reclamaciones frente a Hacienda, al que el contribuyente deberá dirigirse cuando reciba la notificación del acto tributario y esté disconforme con el mismo.

Y es que los errores del procedimiento o de la estrategia procesal se arrastrarán ya durante todo el procedimiento, y por ello son muchos los que en ocasiones se lamentan de haber tomado decisiones procesales sin haber acudido previamente a un profesional especilizado en recurrir frente a Hacienda.

Si desea ampliar la presente información, no dude en ponerse en contacto con nuestro despacho haciendo click aquí o bien escríbenos al email: contacto@josemariasalcedo.com

Jose ManuelJose Manuel
17:15 03 Oct 24
Magnífico profesional, de los que hoy día cuesta trabajo encontrar.100% recomendable.
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Jairo NuezJairo Nuez
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José María, es un excelente profesional, le contacté por un tema específico el cual dominaba a la perfección y me explicó claramente las posibilidades y situación. A parte de ello es una persona cercana y con capacidad de escucha. En resumen recomiendo sus servicios.
Rosa JarenoRosa Jareno
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Mirinda LimonMirinda Limon
09:13 18 Jun 24
Muy eficiente a la par que cercano, no le importa tomarse la molestia de explicar con tranquilidad las cosas lo cual para mi es casi tan importante como el resultado. Muy contenta de haber puesto en sus manos mis asuntos, mejor resultado no podría esperar. Lo recomiendo absolutamente.
Antonio MorenoAntonio Moreno
15:56 13 Jun 24
Una maravilla. Cuando nadie confiaba en mi reclamación, José María la ha llevado hasta el Tribunal Superior con éxito. Un éxito que podrán utilizar ahora todos los padres divorciados, con hijos y pensiones de alimentos. José María ha tumbado la decisión de Hacienda, de que retornara las cantidades que me había desgravado por la pensión de alimentos, ya que Hacienda decía que no podía hacerlo al desgravarme por hijos. Eso si, solo me permitía desgravar la menor de las cantidades. Muchas gracias por todo José María. Un fuerte abrazo
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Una reciente sentencia del TSJ de Andalucía ha declarado que el cómputo del plazo de duración máxima de un procedimiento de comprobación limitada en el que se insertan actuaciones de comprobación de valores se cuenta desde la fecha en la que se solicitó la valoración de los inmuebles, y no desde la notificación de la propuesta de liquidación.